Ley 147
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LEY PROVINCIAL Nº 147
Sanción: 01 de Julio de 1994.
Promulgación: 15/07/94. D.P. Nº 1776.
Publicación: B.O.T. 17/08/94.
MODIFICADA POR: LEY Nº 158
LEY Nº 208
LEY Nº 242
LEY Nº 513
LEY Nº 552
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- Iniciativa en el proceso.
1.1. La iniciación del proceso incumbe a los interesados.
1.2. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquéllos
indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral, de acuerdo
con lo regulado por este Código.
Artículo 2º.- Dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al
Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 3º.- Impulso procesal. Promovido el proceso, el Tribunal tomará de
oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite
con la mayor celeridad posible.
Artículo 4º.- Igualdad procesal. El Tribunal deberá mantener la igualdad de las
partes en el proceso.
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- Iniciativa en el proceso.
1.1. La iniciación del proceso incumbe a los interesados.
1.2. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquéllos
indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral, de acuerdo
con lo regulado por este Código.
Artículo 2º.- Dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al
Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 3º.- Impulso procesal. Promovido el proceso, el Tribunal tomará de
oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite
con la mayor celeridad posible.
Artículo 4º.- Igualdad procesal. El Tribunal deberá mantener la igualdad de las
partes en el proceso.
Artículo 5º.- Buena fe y lealtad procesal.
5.1. Las partes, sus representantes o letrados patrocinantes y, en general,
todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la
Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.
5.2. El Tribunal deberá tratar de impedir el fraude procesal, la colusión y
cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
Artículo 6º.- Ordenación del proceso. El Tribunal deberá tomar, a petición de
parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus
poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión
contrarias al orden o a los principios del proceso.
Artículo 7º.- Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento
público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así
lo decida por razones de seguridad, moral u orden público. La resolución debe
ser fundada.
Artículo 8º.- Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias
de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo
éste delegarlas so pena de nulidad insubsanable, salvo cuando la diligencia
debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.
Artículo 9º.- Pronta y eficiente administración de justicia. El Tribunal y,
bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas
necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia,
así como la mayor economía en la realización del proceso.
Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse
sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la
ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las
diligencias que sea menester realizar.
Artículo 11.- Derecho al proceso.
11.1. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales, a plantear
un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer
todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición
procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus
peticiones.
Artículo 5º.- Buena fe y lealtad procesal.
5.1. Las partes, sus representantes o letrados patrocinantes y, en general,
todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la
Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.
5.2. El Tribunal deberá tratar de impedir el fraude procesal, la colusión y
cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
Artículo 6º.- Ordenación del proceso. El Tribunal deberá tomar, a petición de
parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus
poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión
contrarias al orden o a los principios del proceso.
Artículo 7º.- Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento
público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así
lo decida por razones de seguridad, moral u orden público. La resolución debe
ser fundada.
Artículo 8º.- Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias
de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo
éste delegarlas so pena de nulidad insubsanable, salvo cuando la diligencia
debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.
Artículo 9º.- Pronta y eficiente administración de justicia. El Tribunal y,
bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas
necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia,
así como la mayor economía en la realización del proceso.
Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse
sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la
ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las
diligencias que sea menester realizar.
Artículo 11.- Derecho al proceso.
11.1. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales, a plantear
un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer
todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición
procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus
peticiones.
11.2. Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario
invocar interés y legitimación en la causa.
11.3. El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la
existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o
desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un
documento; también podrá reclamarse el dictado de una sentencia condicional o
de futuro.
11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable
que resuelva sus pretensiones.
Artículo 12.- Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la
norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la
efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a
las normas generales teniendo presente los principios fundamentales del derecho
y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías
constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.
Artículo 13.- Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal se
deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios
constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la
jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del
caso.
Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del
proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el
proceso arbitral.
TÍTULO II
COMPETENCIA
Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de
minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas
de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el
presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior
Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las
leyes especiales.
de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo
éste delegarlas so pena de nulidad insubsanable, salvo cuando la diligencia
debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.
Artículo 9º.- Pronta y eficiente administración de justicia. El Tribunal y,
bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas
necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia,
así como la mayor economía en la realización del proceso.
Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse
sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la
ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las
diligencias que sea menester realizar.
Artículo 11.- Derecho al proceso.
11.1. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales, a plantear
un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer
todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición
procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus
peticiones.
11.2. Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario
invocar interés y legitimación en la causa.
11.3. El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la
existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o
desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un
documento; también podrá reclamarse el dictado de una sentencia condicional o
de futuro.
11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable
que resuelva sus pretensiones.
Artículo 12.- Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la
norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la
efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a
las normas generales teniendo presente los principios fundamentales del derecho
y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías
constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.
Artículo 13.- Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal se
deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios
constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la
jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del
caso.
Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del
proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el
proceso arbitral.
TÍTULO II
COMPETENCIA
Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de
minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas
de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el
presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior
Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las
leyes especiales.
Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia,
cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de
oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable
de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.
Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente
patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los
interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la
competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de
entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de
hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero
está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
Artículo 19.- Declaración de incompetencia.
19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que
resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá
inhibirse de oficio.
19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa
al Juez tenido por competente.
Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza
de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por
el demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y
sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras
leyes, será Juez competente:
20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
11.2. Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario
invocar interés y legitimación en la causa.
11.3. El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la
existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o
desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un
documento; también podrá reclamarse el dictado de una sentencia condicional o
de futuro.
11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable
que resuelva sus pretensiones.
Artículo 12.- Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la
norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la
efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a
las normas generales teniendo presente los principios fundamentales del derecho
y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías
constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.
Artículo 13.- Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal se
deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios
constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la
jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del
caso.
Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del
proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el
proceso arbitral.
TÍTULO II
COMPETENCIA
Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de
minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas
de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el
presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior
Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las
leyes especiales.
Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia,
cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de
oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable
de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.
Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente
patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los
interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la
competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de
entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de
hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero
está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
Artículo 19.- Declaración de incompetencia.
19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que
resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá
inhibirse de oficio.
19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa
al Juez tenido por competente.
Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza
de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por
el demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y
sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras
leyes, será Juez competente:
20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los
elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado
se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.
20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate
de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del
domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el
principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no
estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no
modificará esta regla.
20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último
domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de
su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no
deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios
constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la
jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del
caso.
Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del
proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el
proceso arbitral.
TÍTULO II
COMPETENCIA
Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de
minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas
de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el
presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior
Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las
leyes especiales.
Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia,
cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de
oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable
de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.
Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente
patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los
interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la
competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de
entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de
hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero
está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
Artículo 19.- Declaración de incompetencia.
19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que
resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá
inhibirse de oficio.
19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa
al Juez tenido por competente.
Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza
de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por
el demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y
sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras
leyes, será Juez competente:
20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los
elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado
se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.
20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate
de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del
domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el
principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no
estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no
modificará esta regla.
20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último
domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de
su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no
tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez
del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere
celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código
Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el
de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse
la sucesión.
20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.
Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez
competente:
21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en
juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas
devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso
principal.
21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde
Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia,
cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de
oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable
de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.
Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente
patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los
interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la
competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de
entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de
hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero
está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
Artículo 19.- Declaración de incompetencia.
19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que
resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá
inhibirse de oficio.
19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa
al Juez tenido por competente.
Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza
de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por
el demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y
sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras
leyes, será Juez competente:
20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los
elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado
se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.
20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate
de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del
domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el
principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no
estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no
modificará esta regla.
20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último
domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de
su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no
tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez
del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere
celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código
Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el
de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse
la sucesión.
20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.
Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez
competente:
21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en
juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas
devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso
principal.
21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del
domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.
En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta
de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o
divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior
respectivo o el del domicilio del demandado.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.
21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer.
21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva
fijada.
CAPÍTULO I
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 22.- Procedencia.
22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta
Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá
la inhibitoria.
22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia.
19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa
al Juez tenido por competente.
Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza
de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por
el demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y
sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras
leyes, será Juez competente:
20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los
elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado
se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.
20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate
de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del
domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el
principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no
estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no
modificará esta regla.
20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último
domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de
su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no
tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez
del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere
celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código
Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el
de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse
la sucesión.
20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.
Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez
competente:
21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en
juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas
devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso
principal.
21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del
domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.
En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta
de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o
divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior
respectivo o el del domicilio del demandado.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.
21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer.
21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva
fijada.
CAPÍTULO I
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 22.- Procedencia.
22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta
Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá
la inhibitoria.
22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia.
22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal
dará intervención al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.
23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,
declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.
23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o
de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo
en el proceso de que se trata.
Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.
24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará
oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado
la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios
para fundar su competencia.
24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.
24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.
25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando
o no la inhibición.
25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará
sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los
elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado
se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.
20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate
de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del
domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el
principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no
estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no
modificará esta regla.
20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último
domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de
su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no
tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez
del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere
celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código
Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el
de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse
la sucesión.
20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.
Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez
competente:
21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en
juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas
devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso
principal.
21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del
domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.
En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta
de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o
divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior
respectivo o el del domicilio del demandado.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.
21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer.
21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva
fijada.
CAPÍTULO I
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 22.- Procedencia.
22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta
Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá
la inhibitoria.
22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia.
22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal
dará intervención al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.
23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,
declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.
23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o
de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo
en el proceso de que se trata.
Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.
24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará
oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado
la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios
para fundar su competencia.
24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.
24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.
25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando
o no la inhibición.
25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará
sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.
CAPÍTULO II
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente
matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo
de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.
28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.
28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.
28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus
representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.
28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación
del pleito.
28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del
jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in
limine.
28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión
o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,
de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del
domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el
principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no
estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no
modificará esta regla.
20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último
domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de
su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no
tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez
del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere
celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código
Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el
de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse
la sucesión.
20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.
Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez
competente:
21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en
juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas
devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso
principal.
21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del
domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.
En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta
de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o
divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior
respectivo o el del domicilio del demandado.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.
21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer.
21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva
fijada.
CAPÍTULO I
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 22.- Procedencia.
22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta
Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá
la inhibitoria.
22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia.
22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal
dará intervención al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.
23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,
declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.
23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o
de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo
en el proceso de que se trata.
Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.
24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará
oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado
la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios
para fundar su competencia.
24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.
24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.
25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando
o no la inhibición.
25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará
sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.
CAPÍTULO II
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente
matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo
de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.
28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.
28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.
28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus
representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.
28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación
del pleito.
28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del
jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in
limine.
28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión
o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,
sus representantes o letrados.
28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad en el trato.
28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del
asunto.
Artículo 29.- Oportunidad.
29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o
en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad de recusar.
29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del
quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.
30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una
Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
Artículo 31.- Forma de deducirla.
31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior
Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,
y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez
del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere
celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código
Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el
de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse
la sucesión.
20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.
Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez
competente:
21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en
juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas
devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso
principal.
21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del
domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.
En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta
de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o
divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior
respectivo o el del domicilio del demandado.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.
21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer.
21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva
fijada.
CAPÍTULO I
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 22.- Procedencia.
22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta
Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá
la inhibitoria.
22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia.
22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal
dará intervención al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.
23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,
declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.
23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o
de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo
en el proceso de que se trata.
Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.
24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará
oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado
la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios
para fundar su competencia.
24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.
24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.
25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando
o no la inhibición.
25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará
sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.
CAPÍTULO II
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente
matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo
de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.
28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.
28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.
28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus
representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.
28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación
del pleito.
28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del
jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in
limine.
28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión
o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,
sus representantes o letrados.
28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad en el trato.
28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del
asunto.
Artículo 29.- Oportunidad.
29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o
en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad de recusar.
29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del
quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.
30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una
Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
Artículo 31.- Forma de deducirla.
31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior
Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,
y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para
conocer en ella.
Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro
de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde
no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.
35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la
causa.
35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 36.- Prueba.
36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.
36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de
que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa
lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.
20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.
Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez
competente:
21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en
juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas
devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso
principal.
21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del
domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.
En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta
de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o
divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior
respectivo o el del domicilio del demandado.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.
21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer.
21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva
fijada.
CAPÍTULO I
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 22.- Procedencia.
22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta
Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá
la inhibitoria.
22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia.
22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal
dará intervención al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.
23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,
declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.
23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o
de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo
en el proceso de que se trata.
Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.
24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará
oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado
la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios
para fundar su competencia.
24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.
24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.
25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando
o no la inhibición.
25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará
sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.
CAPÍTULO II
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente
matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo
de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.
28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.
28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.
28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus
representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.
28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación
del pleito.
28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del
jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in
limine.
28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión
o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,
sus representantes o letrados.
28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad en el trato.
28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del
asunto.
Artículo 29.- Oportunidad.
29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o
en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad de recusar.
29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del
quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.
30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una
Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
Artículo 31.- Forma de deducirla.
31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior
Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,
y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para
conocer en ella.
Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro
de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde
no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.
35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la
causa.
35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 36.- Prueba.
36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.
36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de
que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa
lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.
38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado
por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa.
38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos.
39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante
con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originan.
39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del
domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.
En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta
de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o
divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior
respectivo o el del domicilio del demandado.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.
21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer.
21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva
fijada.
CAPÍTULO I
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 22.- Procedencia.
22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta
Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá
la inhibitoria.
22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia.
22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal
dará intervención al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.
23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,
declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.
23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o
de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo
en el proceso de que se trata.
Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.
24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará
oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado
la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios
para fundar su competencia.
24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.
24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.
25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando
o no la inhibición.
25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará
sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.
CAPÍTULO II
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente
matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo
de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.
28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.
28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.
28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus
representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.
28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación
del pleito.
28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del
jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in
limine.
28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión
o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,
sus representantes o letrados.
28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad en el trato.
28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del
asunto.
Artículo 29.- Oportunidad.
29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o
en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad de recusar.
29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del
quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.
30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una
Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
Artículo 31.- Forma de deducirla.
31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior
Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,
y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para
conocer en ella.
Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro
de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde
no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.
35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la
causa.
35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 36.- Prueba.
36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.
36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de
que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa
lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.
38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado
por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa.
38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos.
39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante
con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originan.
39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva
fijada.
CAPÍTULO I
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 22.- Procedencia.
22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta
Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá
la inhibitoria.
22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia.
22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal
dará intervención al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.
23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,
declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.
23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o
de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo
en el proceso de que se trata.
Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.
24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará
oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado
la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios
para fundar su competencia.
24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.
24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.
25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando
o no la inhibición.
25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará
sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.
CAPÍTULO II
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente
matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo
de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.
28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.
28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.
28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus
representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.
28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación
del pleito.
28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del
jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in
limine.
28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión
o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,
sus representantes o letrados.
28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad en el trato.
28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del
asunto.
Artículo 29.- Oportunidad.
29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o
en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad de recusar.
29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del
quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.
30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una
Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
Artículo 31.- Forma de deducirla.
31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior
Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,
y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para
conocer en ella.
Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro
de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde
no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.
35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la
causa.
35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 36.- Prueba.
36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.
36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de
que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa
lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.
38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado
por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa.
38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos.
39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante
con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originan.
39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal
dará intervención al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.
23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,
declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.
23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o
de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo
en el proceso de que se trata.
Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.
24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará
oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado
la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios
para fundar su competencia.
24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.
24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.
25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando
o no la inhibición.
25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará
sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.
CAPÍTULO II
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente
matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo
de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.
28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.
28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.
28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus
representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.
28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación
del pleito.
28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del
jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in
limine.
28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión
o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,
sus representantes o letrados.
28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad en el trato.
28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del
asunto.
Artículo 29.- Oportunidad.
29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o
en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad de recusar.
29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del
quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.
30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una
Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
Artículo 31.- Forma de deducirla.
31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior
Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,
y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para
conocer en ella.
Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro
de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde
no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.
35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la
causa.
35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 36.- Prueba.
36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.
36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de
que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa
lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.
38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado
por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa.
38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos.
39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante
con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originan.
39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.
24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.
25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando
o no la inhibición.
25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará
sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.
CAPÍTULO II
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente
matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo
de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.
28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.
28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.
28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus
representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.
28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación
del pleito.
28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del
jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in
limine.
28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión
o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,
sus representantes o letrados.
28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad en el trato.
28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del
asunto.
Artículo 29.- Oportunidad.
29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o
en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad de recusar.
29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del
quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.
30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una
Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
Artículo 31.- Forma de deducirla.
31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior
Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,
y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para
conocer en ella.
Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro
de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde
no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.
35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la
causa.
35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 36.- Prueba.
36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.
36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de
que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa
lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.
38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado
por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa.
38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos.
39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante
con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originan.
39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.
CAPÍTULO II
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente
matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo
de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.
28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.
28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.
28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus
representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.
28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación
del pleito.
28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del
jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in
limine.
28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión
o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,
sus representantes o letrados.
28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad en el trato.
28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del
asunto.
Artículo 29.- Oportunidad.
29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o
en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad de recusar.
29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del
quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.
30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una
Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
Artículo 31.- Forma de deducirla.
31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior
Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,
y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para
conocer en ella.
Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro
de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde
no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.
35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la
causa.
35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 36.- Prueba.
36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.
36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de
que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa
lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.
38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado
por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa.
38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos.
39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante
con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originan.
39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.
28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.
28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus
representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.
28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación
del pleito.
28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del
jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in
limine.
28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión
o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,
sus representantes o letrados.
28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad en el trato.
28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del
asunto.
Artículo 29.- Oportunidad.
29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o
en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad de recusar.
29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del
quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.
30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una
Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
Artículo 31.- Forma de deducirla.
31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior
Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,
y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para
conocer en ella.
Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro
de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde
no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.
35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la
causa.
35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 36.- Prueba.
36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.
36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de
que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa
lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.
38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado
por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa.
38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos.
39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante
con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originan.
39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
sus representantes o letrados.
28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad en el trato.
28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del
asunto.
Artículo 29.- Oportunidad.
29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o
en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad de recusar.
29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del
quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.
30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una
Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
Artículo 31.- Forma de deducirla.
31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior
Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,
y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para
conocer en ella.
Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro
de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde
no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.
35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la
causa.
35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 36.- Prueba.
36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.
36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de
que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa
lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.
38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado
por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa.
38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos.
39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante
con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originan.
39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.
30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una
Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
Artículo 31.- Forma de deducirla.
31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior
Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,
y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para
conocer en ella.
Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro
de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde
no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.
35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la
causa.
35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 36.- Prueba.
36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.
36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de
que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa
lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.
38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado
por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa.
38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos.
39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante
con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originan.
39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para
conocer en ella.
Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro
de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde
no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.
35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la
causa.
35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 36.- Prueba.
36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.
36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de
que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa
lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.
38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado
por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa.
38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos.
39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante
con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originan.
39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la
causa.
35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 36.- Prueba.
36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.
36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de
que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa
lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.
38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado
por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa.
38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos.
39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante
con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originan.
39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado
por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa.
38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos.
39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante
con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originan.
39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una
multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación.
41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos.
42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el
Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
TÍTULO III
EL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la
creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.
Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se
refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.
46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.
46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de
aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las
delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún
caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.
49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o
privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la
efectividad de sus mandatos.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:
a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento.
b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites
prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en
concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal.
51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia
o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de
derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este
Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables
por:
a) Demoras injustificadas en proveer;
b) Proceder con dolo o fraude;
c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
CAPÍTULO II
SECRETARIOS
*Artículo 53.- Deberes.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las
leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de
éstos son:
53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y
demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la
Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por
el Juez.
53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.
53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su
presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.
(Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)
(Incorporación Apartado 7)
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este
pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación.
55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e
impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas
circunstancias.
55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la excusación de los Jueces.
TÍTULO IV
LAS PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad.
57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes
que regulan la capacidad.
57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que
determina la Ley, asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen
contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará
el Tribunal al efectuar la designación.
57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de
las personas autorizadas conforme a derecho.
57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso
por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio.
58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Tribunal.
58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia
para recibir su declaración y la sentencia.
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.
60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a
la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de
la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento
de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería.
64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,
que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes.
65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que
hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor.
66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la
seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder.
69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.
70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá
exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento
de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio
real del mandante.
71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo
59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá
la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo
59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería.
72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les
intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación.
73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son
aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.
73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o
históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,
estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de
interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.
75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes
o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un
abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
Artículo 78.- Principio general.
78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 79.- Incidentes.
79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido.
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.
82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento (20%).
Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.
83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 85.- Litisconsorcio.
85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
CAPÍTULO V
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 88.- Procedencia.
88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 92.- Carácter de la resolución.
92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.
93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Artículo 94.- Alcance.
94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
este artículo.
Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.
Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.
98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los
terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.
101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la
demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba
correspondiente.
101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de
la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 102.- Procedimiento.
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por
sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.
102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si
resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la
representación por apoderado común.
Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de
demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea
el tipo de su intervención.
Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la
intervención.
Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan
valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta (40) días.
Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.
106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en
que se encuentre en el momento de su intervención.
106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento
por el plazo del emplazamiento del citado.
Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia
que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,
deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
al objeto del litigio y las costas.
CAPÍTULO VIII
TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.
108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o
en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.
109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si
la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas
al remate de los bienes.
Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.
112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.
Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.
115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.
115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
requisitos exigidos por el artículo 109.
CAPÍTULO IX
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 116.- Oportunidad.
116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:
el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la
contestación de la demanda.
116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a
la citación si fuere manifiestamente procedente.
116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo
para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.
119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 121.- Citación de otros causantes.
121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo
en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO X
ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 100.
Artículo 124.- Intervención del deudor.
124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 100.
124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer
documentos.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO V
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
AUDIENCIAS
Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las
audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 127.- Comparecencia de las partes.
127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
realizarse con cualquiera de las partes que concurra.
127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la
audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí
o por intermedio de sus representantes o apoderados.
127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la
imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.
Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.
128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 129.- Documentación de la audiencia.
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta
que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en
el acto y de modo inmediato.
129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial
de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá
hacerlo de oficio.
Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.
130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de
los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la
ausencia si se conociere.
130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha
aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
registro empleado.
130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el
Tribunal resuelva consignar.
130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y
las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se
consignará esa circunstancia.
Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
CAPÍTULO II
ESCRITOS
Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o
patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.
Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el
firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello
en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 135.- Copias.
135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante
el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere
suplida la omisión.
135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado
que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 135.
Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Artículo 139.- Cargo.
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
Secretario.
139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia
del fechador.
139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del despacho.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,
escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los
casos siguientes:
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del
cual deberán ser devueltos.
No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las
audiencias.
Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el
importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a
la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.
En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes
al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del
expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una
multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la
tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.
144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras
jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre los magistrados.
144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas.
145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte
que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se
aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 146.- Principio general.
146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 147.- Notificación tácita.
147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.
147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,
sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:
148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
148.3. La que convoca a las partes a audiencias.
148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.
148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera
resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.
148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada.
148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses.
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.
148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.
148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.
148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
149.2. Juicio en que se libra.
149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
transcripta.
149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 150.- Firma de la cédula.
150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 151.- Diligenciamiento.
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su
responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,
se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del Secretario.
Artículo 152.- Copias de contenido reservado.
152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de
otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se
hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará
al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los
notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien
practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde
fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",
por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el
cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
Artículo 156.- Forma de la notificación personal.
156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.
156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 148.
156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,
o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.
Artículo 157.- Notificación por otros medios.
157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.
157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.
158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado
de la parte interesada.
158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro
medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo
pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 159.- Notificación por edictos.
159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su
aplicación.
Artículo 160.- Publicación de los edictos.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 161.- Formas de los edictos.
161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,
agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.
162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o
televisión.
162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la
duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o
televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el artículo 157.3.
Artículo 163.- Nulidad de la notificación.
163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto
en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica.
163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los artículos 199 y 200.
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
CAPÍTULO VI
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección Primera
Tiempo hábil
Artículo 164.- Días y horas hábiles.
164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el reglamento para la justicia.
164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero
respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete
(7) y las veinte (20).
Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el
Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Sección Segunda
Plazos
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
Artículo 167.- Carácter.
167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados
por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza
y la importancia de la diligencia.
Artículo 168.- Comienzo.
168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,
desde la última.
168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión.
169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
mediante una manifestación expresa por escrito.
169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros
o fracción que no baje de cincuenta (50).
Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Sección Tercera
Vistas y traslados
Artículo 172.- Plazo y carácter.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar
resolución sin más trámite.
172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes
del Ministerio Público en los siguientes casos:
173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
Artículo 174.- Providencias simples.
174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez
o presidente del Tribunal colegiado.
174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las
peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición
fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.
Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.
175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
c) El pronunciamiento sobre costas.
175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia
deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a
despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución
inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese
fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.
En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de
definitiva serán dictadas de manera impersonal.
Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos
establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 177.- Sentencia definitiva.
177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
a) La mención del lugar y fecha.
b) El nombre y apellido de las partes.
c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y
reconvención en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.
i) La firma del Juez.
La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando
falten elementos para determinar con precisión su monto.
177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado
anterior.
Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se
dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir
con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y
haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la
votación se establecerá por sorteo.
Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados
podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad
de votos y en los casos siguientes:
179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el
Tribunal.
179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere
mantenerla.
179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los
siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:
180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.
180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.
180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.
180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.
Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.
181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en
los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de
sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de
veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el
Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los
autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma
simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.
181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado
primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el
caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez
(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.
181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-
a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.
Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los
plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el
Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con
anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones
que determinen la imposibilidad.
182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no
pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su
remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez
del mismo fuero.
182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
forma que correspondiere.
182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de
Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Artículo 184.- Suspensión de plazos.
184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las
licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.
184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el
transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
cualquiera de los casos.
Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a
un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su
competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias
de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio
o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha
operado preclusión.
Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
187.2. Si las partes las consienten expresamente.
Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los
de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del
contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que
alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan.
Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas
partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.
Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos
promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si
fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá
volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia
surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el
emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su
identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.
194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del
Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en
parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.
194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de
la sentencia.
Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo
señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal
conservará su competencia para:
195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de
testimonios.
195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
separado.
195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.
195.5. Ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO VIII
NULIDADES PROCESALES
Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.
196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente
esa sanción.
196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
Artículo 197.- Subsanación.
197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre
que el acto viciado no estuviere consentido.
199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 201.- Efectos.
201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado
anterior a los mismos.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.
Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose
en él toda la prueba.
Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 208.- Traslado y contestación.
208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder
de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
en ella.
Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.
211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo
perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de
designar un consultor técnico.
211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.
Esta será apelable con efecto diferido.
Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte
contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición
y con apelación con efecto diferido.
CAPÍTULO X
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 217.- Procedencia.
217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
217.2. Se requerirá, además:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
competente por razón de la materia.
c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.
Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).
Artículo 220.- Resolución del incidente.
220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Sección Primera
Normas generales
Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.
224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 225.- Trámites previos.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por
ellos.
225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.
225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.
226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo
de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
Artículo 227.- Contracautela.
227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de
la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el
artículo 236.1.
227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria
se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
Artículo 231.- Modificación.
231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió
en el proceso.
Artículo 236.- Responsabilidad.
236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
Sección Segunda
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
Embargo preventivo
Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos.
237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación
realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se
refiera a factura conformada.
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya
o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias.
238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
establecida en el artículo 237.2.
238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,
inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.
240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
Artículo 241.- Forma de la traba.
241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.
241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 242.- Mandamiento.
242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia
de la habilitación de día y hora y del lugar.
242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible o conveniente.
Artículo 245.- Obligaciones del depositario.
245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.
246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos
previstos en la Ley de Concursos.
Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección Tercera
Secuestro
Artículo 249.- Procedencia.
249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección Cuarta
Intervención judicial
Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Artículo 251.- Interventor recaudador.
251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la
mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.
Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez
podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.
253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
intervenida.
253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado
a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá
sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al
Tribunal dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
Tribunal.
Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el Juez.
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Artículo 255.- Honorarios.
255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una
vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.
255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección Quinta
Inhibición general de bienes
y anotación de litis
Artículo 256.- Inhibición general de bienes.
256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.
256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección Sexta
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
258.1. El derecho fuere verosímil.
258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 259.- Prohibición de contratar.
259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección Séptima
Medidas cautelares genéricas
y normas subsidiarias
Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Sección Octava
Protección de personas
Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales.
262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en
el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que
contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que
este Código prevé para los juicios sumarísimos.
Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
Ministerio Pupilar.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,
apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y
formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPÍTULO XII
RECURSOS
Sección Primera
Recurso de Aclaración y de Ampliación
Artículo 267.- Aclaración y ampliación.
267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en
solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de
sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,
sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán
ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada
resolución.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
*Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las
providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al
proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)
Artículo 269.- Plazo y procedimiento.
269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones
que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas
por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres (3) días.
269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en
forma inmediata.
Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
que:
270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable.
270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección Tercera
Recurso de Apelación
Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y
del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de
Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los
Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley
Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.
Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,
excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no
es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el
Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia
interlocutoria apelada.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no
exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa
de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de
honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de
inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
y respecto del trabajador en el juicio laboral.
Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283
respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso
de apelación se admite:
273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que
le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo
de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se
conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza
separada que habrá de remitirse al superior.
El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y
ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al Tribunal inferior.
273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en
cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a
la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.
275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá
en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.
275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar
a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
por el plazo de quince (15) días.
275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con
referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la
instancia anterior.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de
la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento
no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará
el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o
recabar la información sumaria que la acredite.
c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
artículo 350.2.
d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será
resuelta sin sustanciación.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.
Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse
la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites
indicados en el apartado anterior.
276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la
apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia
procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.
276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el
artículo 275, apartado 4 b).
276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá
siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma
la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el
efecto con que la admite.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo
establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.
Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.
278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de
apelación.
278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante
en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar
decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en
el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.
278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos
previstos por el artículo 180.
278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.
Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.
279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en
perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo
que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de
primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de
primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
aquélla.
Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso
de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera
instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no
consentida.
280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad
y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la
apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o
ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.
282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera
instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de
lo resuelto.
282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las
actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 283.- Ejecución provisional.
283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor
podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a
contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar a la parte contraria.
283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá
requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
demora en la tramitación de la segunda instancia.
283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el
Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional
por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el
Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas
cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.
Sección Cuarta
Recurso de Nulidad
Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
Sección Quinta
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de apelación.
Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.
286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un
importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de
justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su
aplicación.
Artículo 287.- Causales de casación.
287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá
por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.
287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá
interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a
la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya
casación se pretende, deberá contener necesariamente:
290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera
susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales, el Tribunal lo concederá.
291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.
291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para
su resolución.
Artículo 292.- Efectos del recurso.
292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la
interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida
por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,
conforme con lo dispuesto por el artículo 435.
292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,
podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,
prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria
pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y
disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si
así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,
se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán
por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.
Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si
correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en
facsímil.
294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior
Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al
Fiscal.
294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,
podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio
sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo
181.4.
294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna
aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre
los requisitos de admisibilidad.
294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar
inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una
cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo
179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o
declararlo inadmisible.
Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.
295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el
Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso
de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de
Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar
al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del
fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimaren correctos.
295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a
la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la
parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible
o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.
En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior
dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el
proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Sección Sexta
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
Recurso de Queja
Artículo 296.- Procedencia.
296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el
superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,
en violación a la Ley.
Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó
aquélla.
Artículo 298.- Otorgamiento.
298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso.
d) De la providencia que denegó el recurso.
Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso el recurso.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de
queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe
referido en el apartado anterior.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá
en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.
299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y
en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más
rápida disponible.
Artículo 300.- Resolución del recurso.
300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el
superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo
desechará.
300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso
denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Sección Séptima
Recurso de Revisión
Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.
Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde
al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que
hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:
303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la
intimidación o el dolo.
303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada
con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada
tal con anterioridad.
303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que
no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por
maniobra fraudulenta de la parte contraria.
303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del
Tribunal, declarada por sentencia firme.
303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.
Artículo 304.- Legitimación.
304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido
partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros
en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
hechos invocados afectaren el interés público.
Artículo 305.- Plazos.
305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que
ponga fin a dicho proceso.
305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el
Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus
fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda.
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la
motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.
Artículo 308.- Procedimiento del recurso.
308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al
Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de
diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a
cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para
que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos.
Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el
escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,
podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución
impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio
del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el
artículo 292.3.
Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será
remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.
310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para
que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia
de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso
de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.
Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos por el artículo 267.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 312.- Costas y costos.
312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del
recurrente.
312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo
condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará
según las circunstancias.
Sección Octava
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial
o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPÍTULO XIII
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha
en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los
derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva
por medio del recurso previsto por el artículo 313.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo
345.
Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o
representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de
alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen
dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para el juicio sumario.
Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.
Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán
también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de
la Constitución de la Provincia.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
TÍTULO VI
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 320.- Desistimiento del proceso.
320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de
común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 323.- Oportunidad y efectos.
323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 175.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
*Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.
326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 5)
Artículo 327.- Cómputo.
327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o
Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante
los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
329.5. En el juicio laboral.
Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en
contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en juicio.
Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria.
331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que
aquél prosperare.
Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin
otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en
el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco
(5) días insten el trámite del proceso.
Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio.
Artículo 334.- Efectos de la caducidad.
334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,
la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso
sumario:
336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a
ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,
salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
e) Cobro de medianería.
f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural.
g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas.
h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores.
i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo.
j) Cancelación de hipoteca o prenda.
k) Restitución de cosa dada en comodato.
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes
especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá
disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia
del litigio lo hiciere necesario.
En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o
incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda
conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de reajuste.
337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,
la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos
motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio
básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y
de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con
las normas constitucionales y las leyes de fondo.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de
carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la
consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el
Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son
de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará
prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.
337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el
Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean
compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá
dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso
para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de
las partes.
Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
en el artículo 433:
338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia
para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.
338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
Artículo 339.- Acción meramente declarativa.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y
como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá
realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en
el futuro proceso.
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa.
340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros
similares.
340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso
ulterior.
Artículo 341.- Procedimiento.
341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el
nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar
aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
tramitará siempre en forma unilateral.
341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,
en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere
frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 342.- Impugnabilidad.
342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El
Tribunal resolverá sin ulterior recurso.
342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.
342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél
a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos
384 a 389.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá
la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una
vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como
su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,
legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición
de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.
343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien
emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.
343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia
vacante o bienes desamparados.
343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.
Artículo 344.- Procedimientos.
344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;
sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará
el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.
344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por
desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá
postergarse la audiencia por una sola vez.
344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo
causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la
audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones
conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
se le hubiere ordenado.
344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos
afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la
prueba del proceso principal.
344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte
contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo
que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que
pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.
345.6. La petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.
346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de
algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo
podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos
hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los
hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.
Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 365.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en
la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.
Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.
349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos
precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades
para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la
demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá
traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este
último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.
350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.
350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán
alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese
momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Artículo 351.- Efectos de la demanda.
351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron.
b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se
funde hubieren cambiado.
c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites
expresamente permitidos por este Código.
d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de
manifiesto a petición de parte o de oficio.
Artículo 352.- Traslado de la demanda.
352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.
352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o
comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)
días.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
Juzgado.
353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 135.
353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el artículo 154.
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.
Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere
parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el
Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.
*Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.
356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 170.
356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.
Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:
723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,
si la culpa fuese de alguna de las partes.
723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen
realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 724.- Secretario.
724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los árbitros.
724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en
el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 725.- Actuación del Tribunal.
725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
(Modificado por art. 3º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 1)
*Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 159, 160 y 161.
357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Modificado por art. 4º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 2)
Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.
Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:
723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,
si la culpa fuese de alguna de las partes.
723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen
realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 724.- Secretario.
724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los árbitros.
724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en
el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 725.- Actuación del Tribunal.
725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas
precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y
éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 729.- Contenido del laudo.
729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese
quedado consentida.
Artículo 730.- Plazo.
730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del
caso.
730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta
(30) días.
730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la
demora no les fuese imputable.
Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 732.- Mayoría.
732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se
hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de
demanda puede plantear como excepciones previas:
360.1. La incompetencia del Tribunal.
360.2. La litispendencia.
360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del
trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.
Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:
723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,
si la culpa fuese de alguna de las partes.
723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen
realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 724.- Secretario.
724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los árbitros.
724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en
el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 725.- Actuación del Tribunal.
725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas
precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y
éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 729.- Contenido del laudo.
729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese
quedado consentida.
Artículo 730.- Plazo.
730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del
caso.
730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta
(30) días.
730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la
demora no les fuese imputable.
Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 732.- Mayoría.
732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se
hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará
sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante
del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 734.- Interposición.
734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los
cinco (5) días, por escrito fundado.
734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo
pertinente.
Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.
735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin
sustanciación alguna.
735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista
del expediente.
Artículo 736.- Laudo nulo.
736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este Código.
360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería
de este último.
360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro
derecho.
360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.
360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.
360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.
Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:
723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,
si la culpa fuese de alguna de las partes.
723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen
realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 724.- Secretario.
724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los árbitros.
724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en
el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 725.- Actuación del Tribunal.
725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas
precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y
éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 729.- Contenido del laudo.
729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese
quedado consentida.
Artículo 730.- Plazo.
730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del
caso.
730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta
(30) días.
730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la
demora no les fuese imputable.
Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 732.- Mayoría.
732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se
hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará
sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante
del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 734.- Interposición.
734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los
cinco (5) días, por escrito fundado.
734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo
pertinente.
Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.
735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin
sustanciación alguna.
735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista
del expediente.
Artículo 736.- Laudo nulo.
736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este Código.
736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese
únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que
será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 737.- Pago del depósito.
737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,
apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.
737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto
al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente
superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto
de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta
grave.
TÍTULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.
741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,
las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje
ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
*Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta
en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.
(Sustituido por art. 5º Ley 158)
Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)
días.
Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.
Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:
723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,
si la culpa fuese de alguna de las partes.
723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen
realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 724.- Secretario.
724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los árbitros.
724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en
el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 725.- Actuación del Tribunal.
725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas
precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y
éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 729.- Contenido del laudo.
729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese
quedado consentida.
Artículo 730.- Plazo.
730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del
caso.
730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta
(30) días.
730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la
demora no les fuese imputable.
Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 732.- Mayoría.
732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se
hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará
sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante
del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 734.- Interposición.
734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los
cinco (5) días, por escrito fundado.
734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo
pertinente.
Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.
735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin
sustanciación alguna.
735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista
del expediente.
Artículo 736.- Laudo nulo.
736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este Código.
736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese
únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que
será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 737.- Pago del depósito.
737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,
apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.
737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto
al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente
superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto
de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta
grave.
TÍTULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.
741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,
las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje
ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores
lo prescripto para los árbitros respecto de:
742.1. La capacidad de los contrayentes.
742.2. El contenido y forma del compromiso.
742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
742.5. El modo de reemplazarlos.
742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 743.- Recusaciones.
743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
743.2. Sólo serán causas legales de recusación:
a) Interés directo o indirecto en el asunto.
b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes.
c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la
última aceptación.
Artículo 746.- Nulidad.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
*Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de fondo.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.
Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:
723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,
si la culpa fuese de alguna de las partes.
723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen
realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 724.- Secretario.
724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los árbitros.
724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en
el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 725.- Actuación del Tribunal.
725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas
precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y
éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 729.- Contenido del laudo.
729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese
quedado consentida.
Artículo 730.- Plazo.
730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del
caso.
730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta
(30) días.
730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la
demora no les fuese imputable.
Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 732.- Mayoría.
732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se
hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará
sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante
del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 734.- Interposición.
734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los
cinco (5) días, por escrito fundado.
734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo
pertinente.
Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.
735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin
sustanciación alguna.
735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista
del expediente.
Artículo 736.- Laudo nulo.
736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este Código.
736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese
únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que
será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 737.- Pago del depósito.
737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,
apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.
737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto
al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente
superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto
de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta
grave.
TÍTULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.
741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,
las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje
ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores
lo prescripto para los árbitros respecto de:
742.1. La capacidad de los contrayentes.
742.2. El contenido y forma del compromiso.
742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
742.5. El modo de reemplazarlos.
742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 743.- Recusaciones.
743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
743.2. Sólo serán causas legales de recusación:
a) Interés directo o indirecto en el asunto.
b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes.
c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la
última aceptación.
Artículo 746.- Nulidad.
746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se
hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes
podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.
746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco
(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá
acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
TÍTULO III
COSTAS Y HONORARIOS
Artículo 747.- Costas. Honorarios.
747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la
imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y
siguientes.
747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización
del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese
sido estipulado, deberá pagar las costas.
747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del
Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el
Juez.
747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo
de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TÍTULO IV
PERICIA ARBITRAL
Artículo 748.- Régimen.
748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando
las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,
arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y
346.
(Modificado por art. 6º Ley P. 158)
(Sustitución inc. a) párrafo 2º)
Artículo 366.- Reconvención.
366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.
Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:
723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,
si la culpa fuese de alguna de las partes.
723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen
realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 724.- Secretario.
724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los árbitros.
724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en
el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 725.- Actuación del Tribunal.
725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas
precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y
éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 729.- Contenido del laudo.
729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese
quedado consentida.
Artículo 730.- Plazo.
730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del
caso.
730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta
(30) días.
730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la
demora no les fuese imputable.
Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 732.- Mayoría.
732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se
hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará
sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante
del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 734.- Interposición.
734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los
cinco (5) días, por escrito fundado.
734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo
pertinente.
Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.
735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin
sustanciación alguna.
735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista
del expediente.
Artículo 736.- Laudo nulo.
736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este Código.
736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese
únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que
será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 737.- Pago del depósito.
737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,
apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.
737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto
al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente
superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto
de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta
grave.
TÍTULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.
741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,
las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje
ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores
lo prescripto para los árbitros respecto de:
742.1. La capacidad de los contrayentes.
742.2. El contenido y forma del compromiso.
742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
742.5. El modo de reemplazarlos.
742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 743.- Recusaciones.
743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
743.2. Sólo serán causas legales de recusación:
a) Interés directo o indirecto en el asunto.
b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes.
c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la
última aceptación.
Artículo 746.- Nulidad.
746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se
hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes
podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.
746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco
(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá
acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
TÍTULO III
COSTAS Y HONORARIOS
Artículo 747.- Costas. Honorarios.
747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la
imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y
siguientes.
747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización
del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese
sido estipulado, deberá pagar las costas.
747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del
Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el
Juez.
747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo
de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TÍTULO IV
PERICIA ARBITRAL
Artículo 748.- Régimen.
748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando
las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,
arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
748.2. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,
debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia
arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
748.3. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a
partir de la última aceptación.
748.4. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición
de costas y regulará los honorarios.
748.5. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 749.- Trámite.
749.1. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio
verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de
quien deba darla y del representante del Ministerio Público.
749.2. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin
padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Artículo 750.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
Tribunal de Alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez (10) días.
CAPÍTULO II
TUTELA. CURATELA
97, incisos b) y c).
366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.
Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
CAPÍTULO V
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.
Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:
723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,
si la culpa fuese de alguna de las partes.
723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen
realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 724.- Secretario.
724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los árbitros.
724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en
el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 725.- Actuación del Tribunal.
725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas
precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y
éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 729.- Contenido del laudo.
729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese
quedado consentida.
Artículo 730.- Plazo.
730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del
caso.
730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta
(30) días.
730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la
demora no les fuese imputable.
Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 732.- Mayoría.
732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se
hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará
sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante
del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 734.- Interposición.
734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los
cinco (5) días, por escrito fundado.
734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo
pertinente.
Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.
735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin
sustanciación alguna.
735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista
del expediente.
Artículo 736.- Laudo nulo.
736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este Código.
736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese
únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que
será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 737.- Pago del depósito.
737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,
apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.
737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto
al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente
superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto
de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta
grave.
TÍTULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.
741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,
las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje
ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores
lo prescripto para los árbitros respecto de:
742.1. La capacidad de los contrayentes.
742.2. El contenido y forma del compromiso.
742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
742.5. El modo de reemplazarlos.
742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 743.- Recusaciones.
743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
743.2. Sólo serán causas legales de recusación:
a) Interés directo o indirecto en el asunto.
b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes.
c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la
última aceptación.
Artículo 746.- Nulidad.
746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se
hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes
podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.
746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco
(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá
acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
TÍTULO III
COSTAS Y HONORARIOS
Artículo 747.- Costas. Honorarios.
747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la
imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y
siguientes.
747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización
del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese
sido estipulado, deberá pagar las costas.
747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del
Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el
Juez.
747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo
de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TÍTULO IV
PERICIA ARBITRAL
Artículo 748.- Régimen.
748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando
las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,
arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
748.2. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,
debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia
arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
748.3. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a
partir de la última aceptación.
748.4. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición
de costas y regulará los honorarios.
748.5. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 749.- Trámite.
749.1. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio
verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de
quien deba darla y del representante del Ministerio Público.
749.2. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin
padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Artículo 750.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
Tribunal de Alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez (10) días.
CAPÍTULO II
TUTELA. CURATELA
Artículo 751.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación
del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 750.
Artículo 752.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPÍTULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS
Artículo 753.- Segunda copia de escritura pública.
753.1. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento
requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen
participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto.
753.2. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
753.3. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro
inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su
caso.
Artículo 754.- Renovación de títulos.
754.1. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los
casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma
establecida en el artículo anterior.
754.2. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del
Tribunal, que designe el interesado.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER
EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS
AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
Artículo 369.- Audiencia preliminar.
369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes.
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo
sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se
pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos
los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que
asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.
Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:
723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,
si la culpa fuese de alguna de las partes.
723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen
realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 724.- Secretario.
724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los árbitros.
724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en
el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 725.- Actuación del Tribunal.
725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas
precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y
éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 729.- Contenido del laudo.
729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese
quedado consentida.
Artículo 730.- Plazo.
730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del
caso.
730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta
(30) días.
730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la
demora no les fuese imputable.
Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 732.- Mayoría.
732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se
hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará
sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante
del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 734.- Interposición.
734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los
cinco (5) días, por escrito fundado.
734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo
pertinente.
Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.
735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin
sustanciación alguna.
735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista
del expediente.
Artículo 736.- Laudo nulo.
736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este Código.
736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese
únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que
será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 737.- Pago del depósito.
737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,
apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.
737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto
al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente
superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto
de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta
grave.
TÍTULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.
741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,
las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje
ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores
lo prescripto para los árbitros respecto de:
742.1. La capacidad de los contrayentes.
742.2. El contenido y forma del compromiso.
742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
742.5. El modo de reemplazarlos.
742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 743.- Recusaciones.
743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
743.2. Sólo serán causas legales de recusación:
a) Interés directo o indirecto en el asunto.
b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes.
c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la
última aceptación.
Artículo 746.- Nulidad.
746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se
hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes
podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.
746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco
(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá
acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
TÍTULO III
COSTAS Y HONORARIOS
Artículo 747.- Costas. Honorarios.
747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la
imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y
siguientes.
747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización
del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese
sido estipulado, deberá pagar las costas.
747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del
Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el
Juez.
747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo
de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TÍTULO IV
PERICIA ARBITRAL
Artículo 748.- Régimen.
748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando
las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,
arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
748.2. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,
debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia
arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
748.3. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a
partir de la última aceptación.
748.4. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición
de costas y regulará los honorarios.
748.5. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 749.- Trámite.
749.1. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio
verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de
quien deba darla y del representante del Ministerio Público.
749.2. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin
padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Artículo 750.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
Tribunal de Alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez (10) días.
CAPÍTULO II
TUTELA. CURATELA
Artículo 751.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación
del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 750.
Artículo 752.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPÍTULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS
Artículo 753.- Segunda copia de escritura pública.
753.1. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento
requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen
participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto.
753.2. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
753.3. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro
inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su
caso.
Artículo 754.- Renovación de títulos.
754.1. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los
casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma
establecida en el artículo anterior.
754.2. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del
Tribunal, que designe el interesado.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER
EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS
Artículo 755.- Trámite.
755.1. Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia,
solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se
citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del
Ministerio Pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en
la que se recibirá toda la prueba.
755.2. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
755.3. En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la
facultad de pedir litisexpensas.
CAPÍTULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Artículo 756.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El Juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPÍTULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN
Y VENTA DE MERCADERÍAS
Artículo 757.- Reconocimiento de mercaderías.
757.1. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas,
sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no optare por el
procedimiento establecido en el artículo 748, el Juez decretará, sin otra
sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno
(1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de
reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas
escritas que considere pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en
el lugar, o al representante del Ministerio Público, en su caso, con la
habilitación de día y hora.
orden público.
369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,
cuando mediare reconvención.
Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de
todos o alguno de los puntos controvertidos.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.
Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:
723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,
si la culpa fuese de alguna de las partes.
723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen
realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 724.- Secretario.
724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los árbitros.
724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en
el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 725.- Actuación del Tribunal.
725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas
precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y
éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 729.- Contenido del laudo.
729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese
quedado consentida.
Artículo 730.- Plazo.
730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del
caso.
730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta
(30) días.
730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la
demora no les fuese imputable.
Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 732.- Mayoría.
732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se
hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará
sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante
del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 734.- Interposición.
734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los
cinco (5) días, por escrito fundado.
734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo
pertinente.
Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.
735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin
sustanciación alguna.
735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista
del expediente.
Artículo 736.- Laudo nulo.
736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este Código.
736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese
únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que
será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 737.- Pago del depósito.
737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,
apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.
737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto
al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente
superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto
de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta
grave.
TÍTULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.
741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,
las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje
ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores
lo prescripto para los árbitros respecto de:
742.1. La capacidad de los contrayentes.
742.2. El contenido y forma del compromiso.
742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
742.5. El modo de reemplazarlos.
742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 743.- Recusaciones.
743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
743.2. Sólo serán causas legales de recusación:
a) Interés directo o indirecto en el asunto.
b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes.
c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la
última aceptación.
Artículo 746.- Nulidad.
746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se
hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes
podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.
746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco
(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá
acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
TÍTULO III
COSTAS Y HONORARIOS
Artículo 747.- Costas. Honorarios.
747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la
imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y
siguientes.
747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización
del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese
sido estipulado, deberá pagar las costas.
747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del
Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el
Juez.
747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo
de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TÍTULO IV
PERICIA ARBITRAL
Artículo 748.- Régimen.
748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando
las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,
arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
748.2. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,
debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia
arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
748.3. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a
partir de la última aceptación.
748.4. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición
de costas y regulará los honorarios.
748.5. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 749.- Trámite.
749.1. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio
verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de
quien deba darla y del representante del Ministerio Público.
749.2. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin
padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Artículo 750.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
Tribunal de Alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez (10) días.
CAPÍTULO II
TUTELA. CURATELA
Artículo 751.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación
del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 750.
Artículo 752.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPÍTULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS
Artículo 753.- Segunda copia de escritura pública.
753.1. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento
requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen
participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto.
753.2. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
753.3. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro
inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su
caso.
Artículo 754.- Renovación de títulos.
754.1. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los
casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma
establecida en el artículo anterior.
754.2. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del
Tribunal, que designe el interesado.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER
EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS
Artículo 755.- Trámite.
755.1. Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia,
solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se
citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del
Ministerio Pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en
la que se recibirá toda la prueba.
755.2. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
755.3. En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la
facultad de pedir litisexpensas.
CAPÍTULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Artículo 756.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El Juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPÍTULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN
Y VENTA DE MERCADERÍAS
Artículo 757.- Reconocimiento de mercaderías.
757.1. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas,
sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no optare por el
procedimiento establecido en el artículo 748, el Juez decretará, sin otra
sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno
(1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de
reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas
escritas que considere pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en
el lugar, o al representante del Ministerio Público, en su caso, con la
habilitación de día y hora.
757.2. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar
o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Artículo 758.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.
758.1. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta
del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá
alegar sus defensas dentro de tres (3) días.
758.2. Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información
verbal.
758.3. La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Artículo 759.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se
encontrare en el lugar, o del representante del Ministerio Público, en su caso,
sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPÍTULO VII
NORMAS APLICABLES A OTROS CASOS
Artículo 760.- Casos no previstos. Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo
fin sea requerir la intervención o autorización de los Jueces, exigidas por la
ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que pueden
producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto
expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones:
760.1. La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la
demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito
se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.
760.2. Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público.
760.3. Regirán para la información las disposiciones generales relativas a la
prueba de que se trate, en cuanto fueren aplicables.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.
Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:
723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,
si la culpa fuese de alguna de las partes.
723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen
realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 724.- Secretario.
724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los árbitros.
724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en
el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 725.- Actuación del Tribunal.
725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas
precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y
éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 729.- Contenido del laudo.
729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese
quedado consentida.
Artículo 730.- Plazo.
730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del
caso.
730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta
(30) días.
730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la
demora no les fuese imputable.
Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 732.- Mayoría.
732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se
hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará
sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante
del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 734.- Interposición.
734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los
cinco (5) días, por escrito fundado.
734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo
pertinente.
Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.
735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin
sustanciación alguna.
735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista
del expediente.
Artículo 736.- Laudo nulo.
736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este Código.
736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese
únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que
será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 737.- Pago del depósito.
737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,
apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.
737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto
al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente
superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto
de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta
grave.
TÍTULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.
741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,
las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje
ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores
lo prescripto para los árbitros respecto de:
742.1. La capacidad de los contrayentes.
742.2. El contenido y forma del compromiso.
742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
742.5. El modo de reemplazarlos.
742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 743.- Recusaciones.
743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
743.2. Sólo serán causas legales de recusación:
a) Interés directo o indirecto en el asunto.
b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes.
c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la
última aceptación.
Artículo 746.- Nulidad.
746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se
hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes
podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.
746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco
(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá
acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
TÍTULO III
COSTAS Y HONORARIOS
Artículo 747.- Costas. Honorarios.
747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la
imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y
siguientes.
747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización
del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese
sido estipulado, deberá pagar las costas.
747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del
Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el
Juez.
747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo
de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TÍTULO IV
PERICIA ARBITRAL
Artículo 748.- Régimen.
748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando
las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,
arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
748.2. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,
debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia
arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
748.3. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a
partir de la última aceptación.
748.4. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición
de costas y regulará los honorarios.
748.5. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 749.- Trámite.
749.1. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio
verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de
quien deba darla y del representante del Ministerio Público.
749.2. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin
padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Artículo 750.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
Tribunal de Alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez (10) días.
CAPÍTULO II
TUTELA. CURATELA
Artículo 751.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación
del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 750.
Artículo 752.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPÍTULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS
Artículo 753.- Segunda copia de escritura pública.
753.1. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento
requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen
participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto.
753.2. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
753.3. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro
inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su
caso.
Artículo 754.- Renovación de títulos.
754.1. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los
casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma
establecida en el artículo anterior.
754.2. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del
Tribunal, que designe el interesado.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER
EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS
Artículo 755.- Trámite.
755.1. Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia,
solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se
citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del
Ministerio Pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en
la que se recibirá toda la prueba.
755.2. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
755.3. En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la
facultad de pedir litisexpensas.
CAPÍTULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Artículo 756.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El Juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPÍTULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN
Y VENTA DE MERCADERÍAS
Artículo 757.- Reconocimiento de mercaderías.
757.1. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas,
sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no optare por el
procedimiento establecido en el artículo 748, el Juez decretará, sin otra
sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno
(1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de
reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas
escritas que considere pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en
el lugar, o al representante del Ministerio Público, en su caso, con la
habilitación de día y hora.
757.2. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar
o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Artículo 758.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.
758.1. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta
del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá
alegar sus defensas dentro de tres (3) días.
758.2. Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información
verbal.
758.3. La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Artículo 759.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se
encontrare en el lugar, o del representante del Ministerio Público, en su caso,
sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPÍTULO VII
NORMAS APLICABLES A OTROS CASOS
Artículo 760.- Casos no previstos. Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo
fin sea requerir la intervención o autorización de los Jueces, exigidas por la
ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que pueden
producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto
expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones:
760.1. La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la
demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito
se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.
760.2. Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público.
760.3. Regirán para la información las disposiciones generales relativas a la
prueba de que se trate, en cuanto fueren aplicables.
760.4. Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciará por el
trámite del juicio sumarísimo o de los incidentes, según lo determine el Juez,
de acuerdo con las circunstancias.
760.5. Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son
susceptibles de apelación.
760.6. Si mediare oposición de terceros, el Juez examinará en forma preliminar
su procedencia. Si advirtiere que no obsta a la declaración solicitada, la
sustanciará en la forma prevista en el apartado 4. Si la oposición planteada,
constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento,
sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan la
demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en
apelación.
Artículo 761.- Requisitos específicos. Tendrán aplicación, asimismo, los
requisitos que particularmente establezcan las leyes respectivas.
Artículo 762.- Efectos de la declaración. Las declaraciones emitidas en primera
instancia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa
juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido
confirmadas en la alzada.
Artículo 763.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Capítulo, se
aplicarán supletoriamente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria,
regulados especialmente en este Libro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
* Artículo 764.- Vigencia. Aplicación.
764.1. La presente Ley regirá a partir de los ocho (8) días de su publicación
en el Boletín Oficial y será aplicable a los juicios que se inicien una vez que
se encuentren en funcionamiento los Tribunales locales de primera instancia
correspondientes.
764.2. En los procesos ya iniciados se proseguirán aplicando las normas
procesales anteriormente en vigencia. A dichos procesos les resultarán
aplicables además, las disposiciones de las Secciones Quinta, Sexta, Séptima y
Octava, del Capítulo XII, del Libro I de este Código.
(Sustituido por art. 11 Ley P. 158)
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.
Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en
forma inmediata por el Tribunal.
371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el
recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el
artículo 273.3.
Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en
los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a
la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.
371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el
expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,
6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando
en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,
ordenará el archivo del expediente.
371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos
en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el
plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.
371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento
conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones
previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en
cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o
parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia
complementaria.
371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,
proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.
371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento.
Artículo 372.- Audiencia complementaria.
372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,
total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria
de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,
pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única
vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza
mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si
faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,
siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en
cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la
fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba
determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a
los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su
retiro.
372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y
130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del Tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando
o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.
372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de
los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando
se trate de asuntos de especial complejidad.
372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar
sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.
CAPÍTULO VI
PRUEBA
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,
aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran
ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.
Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes.
374.2. Los hechos evidentes.
374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 375.- Carga de la prueba.
375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no
tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 376.- Valoración de la prueba.
376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y
en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas
de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas
en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo
procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,
a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por
la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían
de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella.
Artículo 382.- Medios de prueba.
382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de
hechos.
382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando
analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera
negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso
contra la sentencia definitiva.
Sección Segunda
De la declaración de parte
Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse
posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo
solicita.
Artículo 385.- Interrogatorio.
385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o
a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a
lo dispuesto por el artículo 397.3.
385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el
curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,
sin necesidad de previa citación.
385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con
la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o
a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta
por el artículo 386.
385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la
negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles
de ser probados por confesión.
Artículo 386.- Posiciones.
386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la
solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las
contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se
estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.
386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente
con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si
no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá
por confeso.
386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,
no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro
íntimamente ligado.
Artículo 387.- Formas.
387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que
se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por
los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la
integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por
su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el
Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de
cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o
legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando
se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos
(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución
podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.
Artículo 389.- Confesión.
389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al
contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo
que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de
prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando
constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace
prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas
u otras circunstancias de la causa.
Sección Tercera
De la declaración de testigos
Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,
excepto:
391.1. Los menores de catorce años.
391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.
391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son
incapaces de comunicar sus percepciones.
Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.
392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en
primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o
facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,
sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas similares.
Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.
394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la
sentencia.
394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda
otra prueba.
394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.
395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y
domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.
Artículo 396.- Citación del testigo.
396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo
asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo
dispuesto en el artículo 50.5.
396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido
a presencia de aquél por la fuerza pública.
396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno
separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las
siguientes reglas:
397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el
falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que
haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad
y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de
sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.
397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la
dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio.
397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considerare justificado.
397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede
del Tribunal cuando éste lo autorice.
397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la
audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo
a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos
de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,
los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los
intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos
extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia
penal, con los antecedentes del caso.
Sección Cuarta
De los documentos
Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las
oportunidades prescriptas al efecto en este Código.
Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.
402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el
procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.
Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.
403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.
403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el Tribunal.
Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.
404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación
se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél
su presentación en el plazo que se determine.
404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá
ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.
406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al
documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente.
406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,
si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o
en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 408.- Redargución de falsedad.
408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el
proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su
sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el
artículo 303.2.
Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.
409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee
servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo
creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá
el documento por reconocido.
409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá
citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero
reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,
diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de
las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta
servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.
411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,
como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,
concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Artículo 412.- Documentos incompletos.
412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte
sustancial, no hacen fe.
412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o
interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la
firma del autor o autorizante del documento.
Sección Quinta
De la prueba pericial
Artículo 413.- Procedencia.
413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen
al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos
especiales.
413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo
punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y
forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su
juicio, procediere.
Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)
solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.
415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que
recaiga será irrecurrible.
415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas sobrevinientes.
Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.
416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará
los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el
encargo.
Artículo 417.- Práctica de la prueba.
417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en
que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir
asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las
observaciones que estimen convenientes.
Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.
418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo
justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de
responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.
Artículo 419.- Observaciones al dictamen.
419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo
de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que
serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,
en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación
o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de
oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo
el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores
respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para
apartarse de ellos cuando así lo haga.
Artículo 421.- Honorarios de los peritos.
421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en
costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción
en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la
prueba.
421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el
Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también
hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma
adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande
aquél.
Sección Sexta
Inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.
423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la
fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el
plazo que se les fijará al efecto.
423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá
procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,
labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus
detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las
partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de
indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al
tercero en defensa de sus derechos.
425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,
salvo prueba en contrario.
Sección Séptima
Prueba de informes
Artículo 426.- Procedencia.
426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a
sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la
ley o por la naturaleza del hecho a probar.
426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser
negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá
ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el
oficio, estándose a lo que éste resuelva.
426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el
informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en
cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación
administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como
prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1
y 2, en lo que fuere pertinente.
Artículo 428.- Facultades de la contraparte.
428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá
requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que
se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de
la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en
la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para
mejor proveer.
429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la
instancia.
429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,
podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar
el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados
por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba
requerida para mejor proveer.
430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar
que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean
incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.
TÍTULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido
en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.
431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.
431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la
propuesta en la demanda.
431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a
la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se
hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y
luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las
excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y
se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos
sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica
posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y
8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
sumario, con estas modificaciones:
433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.
433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los
correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la
apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)
días.
433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de
vencido el plazo para hacerlo.
433.4. No procederá la presentación de alegatos.
433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto
suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto
suspensivo.
433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales
procedimientos.
435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá
tratándose del recurso de casación.
435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello
posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido
este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación
podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe
respecto de los bienes ejecutados.
435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación
o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga
noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:
436.1. El que pronunció la sentencia.
436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.
437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no
estuviese expresado numericamente.
437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 438.- Liquidación.
438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor
no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)
días.
Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.
439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que
se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.
439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 203 y siguientes.
439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
441.1. Falsedad de la ejecutoria.
441.2. Prescripción de la ejecutoria.
441.3. Pago.
441.4. Quita, espera o remisión.
Artículo 442.- Prueba.
442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 443.- Resolución.
443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante
por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente
la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 444.- Recursos.
444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 447.- Condena a escriturar.
447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 448.- Condena a hacer.
448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si
la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.
448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.
448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por
las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.
451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo
establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.
452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha
pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un Tribunal argentino.
Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.
453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se
pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 452.
Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del
artículo 17.
455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
711.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 456.- Procedencia.
456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente
liquidables.
456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por
ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
459.1. El instrumento público presentado en forma.
459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.
459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.
460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la
deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para
abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el
actor.
461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de
crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se
pretende ejecutar.
461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.
Artículo 462.- Citación del deudor.
462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la
forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,
se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.
464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)
días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
*Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y
461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en
el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento.
b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la
traba.
c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.
467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa
citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.
(Modificado por art. 7º Ley P. 158)
(Sustitución ap. 3)
Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.
469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.
471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,
aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados
en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil
o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 233.
Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.
474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.
476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.
477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago
que se hará por cédula.
477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.
478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.
478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
480.1. Incompetencia.
480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.
480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda.
480.5. Prescripción.
480.6. Pago documentado, total o parcial.
480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
480.9. Cosa juzgada.
Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.
481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.
481.2. Podrá fundarse únicamente en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la
condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.
481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Artículo 483.- Trámite.
483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de
las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 485.- Prueba.
485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo
pertinente.
Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Artículo 487.- Sentencia de remate.
487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.
489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento
pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.
489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta
como excepción de previo y especial pronunciamiento.
489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo
no produce la paralización de este último.
Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.
490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo
sea.
Artículo 491.- Efecto. Fianza.
491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si
la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.
491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.
492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de
conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme
al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento
posterior.
492.2. Quedará cancelada:
a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada.
b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
*Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
El plazo para apelar será de cinco (5) días.
(Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)
(Incorpora último párrafo)
Artículo 494.- Costas.
494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas.
494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.
495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección Primera
Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.
496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al
artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.
Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la
traba de embargo.
497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada
la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 509.
Sección Segunda
Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de
dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de
idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer
día de notificados.
499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y
el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,
el Juez, podrá dejarlo sin efecto.
499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;
si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por
perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.
499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.
499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.
Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.
501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la
comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un
remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo
trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,
las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la
realización de la subasta.
Artículo 502.- Edictos.
502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días
en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos
159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el
costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de
bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el
lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,
la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de
remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento
(2%) de la base.
503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.
Artículo 504.- Preferencia para el remate.
504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere
otorgado esa prerrogativa.
Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 506.- Posturas bajo sobre.
506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte
o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes
de aplicación de la expresada modalidad del remate.
506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 507.- Compra en comisión.
507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su
defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.
Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.
509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el
artículo 517.
510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta
Subasta de inmuebles
A) Decreto de la subasta
Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.
511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e
inhibientes.
511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal.
512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,
con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su
letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será
válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción
registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio
acompañados.
Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga
en la protocolización, en caso de subasta.
El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por
el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere
negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se
subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.
512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.
513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y
se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba
realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 503.
Artículo 514.- Base. Tasación.
514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las
dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.
514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
deberán ser fundadas.
514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
B) Constitución de domicilio
Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo
pertinente.
C) Deberes y facultades del comprador
Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.
516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva
subasta en los términos del artículo 520.
516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento
(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.
518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio
podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D) Sobreseimiento del juicio
Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.
519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor
del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y
el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se
refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse
al contado.
519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a
las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
apartado primero.
E) Nuevas subastas
Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.
520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,
se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
Desocupación del inmueble.
Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 523.- Escrituración.
523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a
soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.
524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,
con citación de los Jueces que los decretaron.
524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares
se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.
525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la
ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 526.- Preferencias.
526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados
en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,
los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento
del Poder Judicial.
Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.
527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.
527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
Sección Sexta
Nulidad de la subasta
Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.
528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima
Temeridad
Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Sección Octava
Ambito de aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo
Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación
se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en
la ley que crea el título.
533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Sección Primera
Ejecución hipotecaria
Artículo 534.- Excepciones admisibles.
534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas al oponerlas.
534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el
Código Civil.
Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la
fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 536.- Tercer poseedor.
536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Sección Segunda
Ejecución prendaria
Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del
artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de
la materia.
Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección Tercera
Ejecución comercial
Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios
de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
Sección Cuarta
Ejecución fiscal
Artículo 541.- Procedencia.
541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de
previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 542.- Procedimiento.
542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones
autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481
y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
543.2. Para retener la posesión o la tenencia.
543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
543.4. Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o tenencia con arreglo a derecho.
544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto.
544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 545.- Procedimiento.
545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
una cosa, mueble o inmueble.
547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el
Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 50.12.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o
la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Artículo 552.- Procedimiento.
552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el
Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.
554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo
del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos
en cualquier estado del juicio.
Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto
o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 560.- Trámite.
560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,
tramitarán por juicio sumario.
560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.
561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.
561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan
con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.
561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.
562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que
se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En
ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.
562.3. La resolución del Juez es inapelable.
562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de
este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INSANIA
Artículo 564.- Requisitos.
564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá
la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual
plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se
notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)
días exponga los hechos que hagan a su defensa.
Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad
de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio
antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.
Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o
rechazando la denuncia.
Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:
a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
*Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
(Sustituido por art. 8º Ley P. 158)
Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará
el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes
puntos:
a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de
relación y de qué forma.
b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la
persona.
c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr
una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en
que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo
para cada uno.
d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.
e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las
rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.
570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador
dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.
570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que
corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez
efectuado el primer control.
570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la
curaduría y en el Registro de Incapaces.
570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la
única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)
meses.
Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario
a cargo de la curaduría.
Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.
572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos
apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de
que tome conocimiento del caso.
Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
574.1. Diagnóstico.
574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
574.3. Pronóstico.
574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
574.5. Necesidad de su internación.
Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.
576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su
caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.
576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a
la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los
controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
570 sin perjuicio de modificarla más adelante.
576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público
de la Defensa.
576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa
vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,
sin otra sustanciación.
Artículo 577.- Costas.
577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier
persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El
Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a
la rehabilitación.
Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador
provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la
Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá
disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.
Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un
proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del
causante.
El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez
decidirá.
Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que
sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la
identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,
determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de
obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que
pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o
familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que
aconsejen los profesionales tratantes.
Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su
realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.
582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo
con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.
584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en
un mismo escrito:
586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Artículo 587.- Audiencia preliminar.
587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y
pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que
tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos
ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).
587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el
Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,
recibirá la prueba ofrecida.
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y
documentación acompañada.
Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá
a dictar sentencia inmediatamente.
Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la
misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida del proceso si no concurriere.
Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.
Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en
el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
591.1. Acompañar prueba instrumental.
591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 592.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 593.- Alimentos atrasados.
593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.
Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último
supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del
Código Civil.
Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias
absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el
párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.
598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este Título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.
600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro
del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 602.- Facultad judicial.
602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen
acompañado.
Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 604.- Saldos reconocidos.
604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.
604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser
inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA
Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.
608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura
suscripto por profesional habilitado.
608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:
609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.
609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito
deberá:
610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se
negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.
612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación
y en los términos del artículo 610.
Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito
deberá:
617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al
Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca
del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 622.- Deslinde judicial.
622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.
622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el
plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,
y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 624.- Trámite.
624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por
el procedimiento del juicio sumario.
624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles
fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de
ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.
Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
*Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Incorporado por art. 1º Ley P. 513)
Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no
sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda, o de ambas.
Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 632.- Localización del inmueble.
632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de
ellos.
633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si
la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de
los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.
635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 637.- Condena de futuro.
637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VIII
JUICIO LABORAL
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a
elección del primero cuando éste es actor.
Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el
párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho
Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que
correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.
Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad
policial del lugar donde no hubiere Juzgados.
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
*Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la
parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por
trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente
indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie
la procedencia del reclamo.
643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza
personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución
provisoria.
(Modificado por art. 1º Ley P. 208)
(Sustitución punto 1)
Artículo 644.- Inversión de la prueba.
644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los
exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que
verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.
644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el
contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.
Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el Tribunal interviniente.
*Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no
reclamados en la demanda.
El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia
de medidas cautelares será de seis (6) días.
(Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)
(Incorpora último párrafo).
Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero.
Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere
reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del
instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo
para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva.
Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si
se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará
por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales.
TÍTULO IX
USUCAPIÓN
Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar
la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las
disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso
sumario, con las siguientes modificaciones:
650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro
de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo
informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el
titular o titulares del dominio.
650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico-administrativo, que corresponda.
650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de
la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que
corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
*Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará
traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con
relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y
contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,
quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
(Sustituido por art. 9º Ley P. 158)
Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
TÍTULO X
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de
los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace
referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin
perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:
a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al
ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la
calidad de vida.
b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la
seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del
ecosistema.
c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que
tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo
74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:
a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior.
b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,
las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del
poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se
presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.
Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el
Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.
Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera
interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las
causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse
los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso
de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en
proceso separado.
Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se
reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los
juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse
información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe
negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé
a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo
determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación
estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.
Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán
adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el
artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de
la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite
procesal.
Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y
previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la
viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que
correspondiere.
Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más
eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para
repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al
responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención
ambiental.
LIBRO V
TÍTULO ÚNICO
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.
663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,
prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante.
663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere.
663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.
664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de
su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante.
664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.
665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de
oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente
entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios
de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de
inasistencia injustificada.
665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la
herencia.
667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener
intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante
la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab intestato.
Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.
672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.
673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,
el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días
lo acrediten.
673.2. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 674.- Declaratoria de herederos.
674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,
y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección Primera
Protocolización de testamento
Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.
678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección Segunda
Disposiciones Especiales
Artículo 681.- Citación.
681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.
Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos
para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 686.- Facultades del administrador.
686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.
686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de
la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 687.- Rendición de cuentas.
687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez
las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 688.- Sustitución y remoción.
688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 683.
688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artículo 683.
Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
*Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
(Modificado por art. 10 Ley P. 158)
(Sustitución último párrafo)
Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
Juez.
Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al Juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 695.- Citaciones. Inventario.
695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 696.- Avalúo.
696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en
el artículo 693.
696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 697.- Otros valores.
697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.
698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Artículo 699.- Reclamaciones.
699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el Juez lo que correspondiere.
699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez
no será recurrible.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 700.- Partición privada.
700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de
herederos o el testamento.
700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en
las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su
costa.
Artículo 704.- Certificados.
704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.
705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa
vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 706.- Trámite de la oposición.
706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al
Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no
se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I
JUICIO ARBITRAL
Artículo 710.- Objeto del juicio.
710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,
podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 712.- Capacidad.
712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.
Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.
714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 724.
715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado
siguiente.
715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 735.
Artículo 716.- Demanda.
716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,
se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 714.
716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,
el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de
los incidentes, si fuere necesario.
716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no
sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 717.- Nombramiento.
717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén
en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,
condenadas por delitos dolosos o quebradas.
Artículo 718.- Aceptación del cargo.
718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el
cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán
proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo
que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o
no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.
Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 720.- Recusación.
720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
Artículo 721.- Trámite de la recusación.
721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
cinco (5) días de conocido el nombramiento.
721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se
hubiere celebrado.
721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo
pertinente.
721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.
721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre
la recusación.
Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por
decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.
Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:
723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,
si la culpa fuese de alguna de las partes.
723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen
realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 724.- Secretario.
724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los árbitros.
724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en
el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 725.- Actuación del Tribunal.
725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas
precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y
éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 729.- Contenido del laudo.
729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese
quedado consentida.
Artículo 730.- Plazo.
730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del
caso.
730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta
(30) días.
730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la
demora no les fuese imputable.
Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 732.- Mayoría.
732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se
hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará
sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante
del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 734.- Interposición.
734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los
cinco (5) días, por escrito fundado.
734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo
pertinente.
Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.
735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin
sustanciación alguna.
735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista
del expediente.
Artículo 736.- Laudo nulo.
736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este Código.
736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese
únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que
será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 737.- Pago del depósito.
737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,
apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.
737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto
al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente
superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto
de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta
grave.
TÍTULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.
741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,
las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje
ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores
lo prescripto para los árbitros respecto de:
742.1. La capacidad de los contrayentes.
742.2. El contenido y forma del compromiso.
742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
742.5. El modo de reemplazarlos.
742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 743.- Recusaciones.
743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
743.2. Sólo serán causas legales de recusación:
a) Interés directo o indirecto en el asunto.
b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes.
c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la
última aceptación.
Artículo 746.- Nulidad.
746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se
hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes
podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.
746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco
(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá
acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
TÍTULO III
COSTAS Y HONORARIOS
Artículo 747.- Costas. Honorarios.
747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la
imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y
siguientes.
747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización
del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese
sido estipulado, deberá pagar las costas.
747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del
Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el
Juez.
747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo
de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TÍTULO IV
PERICIA ARBITRAL
Artículo 748.- Régimen.
748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando
las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,
arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
748.2. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,
debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia
arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
748.3. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a
partir de la última aceptación.
748.4. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición
de costas y regulará los honorarios.
748.5. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 749.- Trámite.
749.1. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio
verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de
quien deba darla y del representante del Ministerio Público.
749.2. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin
padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Artículo 750.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
Tribunal de Alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez (10) días.
CAPÍTULO II
TUTELA. CURATELA
Artículo 751.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación
del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 750.
Artículo 752.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPÍTULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS
Artículo 753.- Segunda copia de escritura pública.
753.1. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento
requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen
participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto.
753.2. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
753.3. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro
inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su
caso.
Artículo 754.- Renovación de títulos.
754.1. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los
casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma
establecida en el artículo anterior.
754.2. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del
Tribunal, que designe el interesado.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER
EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS
Artículo 755.- Trámite.
755.1. Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia,
solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se
citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del
Ministerio Pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en
la que se recibirá toda la prueba.
755.2. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
755.3. En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la
facultad de pedir litisexpensas.
CAPÍTULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Artículo 756.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El Juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPÍTULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN
Y VENTA DE MERCADERÍAS
Artículo 757.- Reconocimiento de mercaderías.
757.1. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas,
sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no optare por el
procedimiento establecido en el artículo 748, el Juez decretará, sin otra
sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno
(1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de
reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas
escritas que considere pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en
el lugar, o al representante del Ministerio Público, en su caso, con la
habilitación de día y hora.
757.2. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar
o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Artículo 758.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.
758.1. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta
del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá
alegar sus defensas dentro de tres (3) días.
758.2. Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información
verbal.
758.3. La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Artículo 759.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se
encontrare en el lugar, o del representante del Ministerio Público, en su caso,
sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPÍTULO VII
NORMAS APLICABLES A OTROS CASOS
Artículo 760.- Casos no previstos. Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo
fin sea requerir la intervención o autorización de los Jueces, exigidas por la
ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que pueden
producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto
expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones:
760.1. La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la
demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito
se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.
760.2. Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público.
760.3. Regirán para la información las disposiciones generales relativas a la
prueba de que se trate, en cuanto fueren aplicables.
760.4. Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciará por el
trámite del juicio sumarísimo o de los incidentes, según lo determine el Juez,
de acuerdo con las circunstancias.
760.5. Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son
susceptibles de apelación.
760.6. Si mediare oposición de terceros, el Juez examinará en forma preliminar
su procedencia. Si advirtiere que no obsta a la declaración solicitada, la
sustanciará en la forma prevista en el apartado 4. Si la oposición planteada,
constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento,
sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan la
demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en
apelación.
Artículo 761.- Requisitos específicos. Tendrán aplicación, asimismo, los
requisitos que particularmente establezcan las leyes respectivas.
Artículo 762.- Efectos de la declaración. Las declaraciones emitidas en primera
instancia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa
juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido
confirmadas en la alzada.
Artículo 763.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Capítulo, se
aplicarán supletoriamente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria,
regulados especialmente en este Libro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
* Artículo 764.- Vigencia. Aplicación.
764.1. La presente Ley regirá a partir de los ocho (8) días de su publicación
en el Boletín Oficial y será aplicable a los juicios que se inicien una vez que
se encuentren en funcionamiento los Tribunales locales de primera instancia
correspondientes.
764.2. En los procesos ya iniciados se proseguirán aplicando las normas
procesales anteriormente en vigencia. A dichos procesos les resultarán
aplicables además, las disposiciones de las Secciones Quinta, Sexta, Séptima y
Octava, del Capítulo XII, del Libro I de este Código.
(Sustituido por art. 11 Ley P. 158)
(Sustituido por art. 1º Ley P. 242).
Artículo 765.- Respecto de las causas que se hubieran promovido con
anterioridad a esa fecha y se encontraren tramitando ante Tribunales nacionales
que tenían competencia en el territorio de esta Provincia y que fueran
remitidas por dichos magistrados a la justicia local será de aplicación lo
dispuesto en la Ley Provincial Nº 110 y sus modificatorias.
Artículo 766.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Texto Ordenado por la Dirección Legislativa con fecha 8 de Septiembre del 2003.